Por Félix Nova hijo
El domingo 3 de agosto del 2025, el presidente de la República promulgó la Ley No. 74-25, que instituye el Código Penal de la República Dominicana, luego de haber estado en vigencia durante unos 141 años, exactamente desde la adopción del Código Penal napoleónico traducido al español en 1884. Dicha codificación penal, podemos decir, tiene como rol principal la protección de bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, como lo son la vida, la libertad y la propiedad, mediante la prevención y el control de la delincuencia.
Antes de empezar formalmente con lo que quiero plantear en el siguiente escrito, citaré tal cual las palabras de Jean-Jacques Rousseau en su importante obra dentro de la teoría política, El Contrato Social, la cual, en su segundo párrafo del capítulo I, dice lo siguiente:
“Se me preguntará si soy príncipe o legislador para escribir sobre política. Yo contesto que no, y por eso mismo es por lo que escribo sobre política. Si fuese príncipe o legislador, no perdería el tiempo en decir lo que es preciso hacer, sino que lo haría o me callaría”.
En el pasado, me he referido muchas veces a la importancia de un código moderno para poder adecuarse al siglo XXI, así como también a los riesgos de trabajar un proyecto de código al vapor y sin la opinión de expertos en derecho penal y en garantías y derechos fundamentales. Esto debido a que, constitucionalmente, la República Dominicana es, como dice el artículo 7 de nuestra Constitución, menciona que somos un “Estado Social y Democrático de Derecho (…)”, lo que implica que, en la práctica, se debe procurar la tutela efectiva de los derechos fundamentales a través de leyes y de un sistema legal justo y transparente que garantice la aplicación de la ley.
El recién promulgado Código tiene aspectos positivos, como la existencia de nuevas tipificaciones que no estaban contempladas dentro del marco jurídico dominicano anterior. Eso es totalmente cierto. Pero la realidad, luego de una lectura sistemática de la Ley No. 74-25, resulta preocupante en varios aspectos, basándonos en el bloque de constitucionalidad y los precedentes del Tribunal Constitucional en lo referente a algunos derechos fundamentales que son vulnerados de una manera, incluso, excesiva por la normativa promulgada.
Pondremos como ejemplo el derecho a la libertad de expresión. En el artículo 310 del “nuevo Código” se establecen sanciones de prisión para quienes cometan ultraje contra funcionarios y servidores públicos, tanto en público como en privado. Dicho artículo violenta el núcleo esencial de ese derecho fundamental, además de contradecir precedentes constitucionales, como la sentencia TC/0075/16, la cual estableció que las sanciones contra los servidores públicos “en el pleno ejercicio de sus funciones públicas, constituyen una limitación legal que afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión por medio de la prensa cuando se trate de funcionarios públicos sujetos por su naturaleza a un control social por medio de la opinión pública (…)”.
Existen otros casos, como el tema del cúmulo de penas y el concurso de infracciones, donde la consonancia entre artículos puede permitir, de manera arbitraria, la imposición de penas de hasta 60 años. Esto contraviene el artículo 40.16 de la Constitución, que orienta las penas privativas de libertad hacia la reinserción social, no al castigo. Eso nos llevaría a un debate sobre garantías y proporcionalidad de las penas.
Un punto importante a tomar en consideración es la sintaxis y la interpretación que pueda darse en muchos artículos, debido a la poca claridad. Esto representa un gran problema, especialmente en el Derecho Penal, donde la única fuente es la ley, la cual debe ser clara, precisa y entendible, libre de cualquier laguna sujeta a interpretación o arbitrariedad. Por ello, me preocupa la aplicación que pueda tener la norma en el ejercicio jurídico, especialmente cómo los jueces podrán interpretar y razonar las nuevas tipificaciones.
Con estas observaciones que hago a título personal sobre algunos puntos del recién promulgado Código Penal, se puede llegar a concluir que, tal como se encuentra hoy en día, es consecuencia de un populismo penal y de un pensamiento arcaico. En ese sentido, puede convertirse en una herramienta que fomente el conocido Derecho Penal del Enemigo (DPE), donde persiste un enfoque penal en el que se castiga la potencialidad, el riesgo o el peligro, y no el hecho ocurrido; se imponen penas desproporcionadamente altas para ciertos delitos; y se relativizan o suprimen garantías individuales o procesales en perjuicio de la persona imputada.
Bajo la idea del DPE y los puntos anteriormente mencionados, me preocupa que, si no se hacen modificaciones adecuadas durante el plazo de vacatio legis de 12 meses para la entrada en vigencia del Código Penal, podríamos estar frente a una codificación con múltiples violaciones y contradicciones con otras leyes, tratados internacionales y la Constitución. A primera vista, podría describirse como un Código Penal del Enemigo.
Para terminar, se ha implementado la narrativa de que “era mejor aprobarlo tal como está y tener algo, mientras tanto podríamos seguir discutiendo modificaciones”, “ninguna ley es perfecta”, o la famosa “no es perfecta, pero es mejor que lo que teníamos”. Esos argumentos, especialmente cuando provienen de los legisladores que discutieron y aprobaron dicha ley, constituyen una verdadera carta de mediocridad como justificación para la creación de un Código que era muy esperado. Simplemente, nos toca esperar la existencia de una voluntad legislativa para hacer las modificaciones de lugar a la Ley No. 74-25 o, en su defecto, observar cómo el Tribunal Constitucional recibe múltiples acciones directas de inconstitucionalidad contra algunos artículos que los ciudadanos consideren contrarios a la Constitución.